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  Estudio Jurídico Dr. Héctor Edgardo Barberis
  Certificado de incapacidad y portador de V.I.H.
 

EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD Y EL PORTADOR DEL VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA:

PLANTEO DEL PROBLEMA:
 
Las personas que viven con el V.I.H. han sido consideradas, en mi criterio erroneamente, personas discapacitadas.-
Y dada la normativa que rige el sistema de discapacidades, se les coloca la enfermedad en el instrumento que se les entrega para desplazarse.-
¿Coliciona tal circunstancia con la ley 23.798 y su decreto reglamentario 1244?

Adelantamos nuestro criterio en cuanto a que, colocar en el Certificado de Discapacidad la enfermedad incapacitante V.I.H.-Sida, contraría el sentido protectivo de aquella ley, anterior en el tiempo y especial, en el sentido jurídico del término.-
Asimismo, se requiere una pronta solución a tal problemática para que se cumplan los principios de no discriminación contenidos en los Tratados Internacionales de los cuales la Nación es parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido popularmente como Pacto de San José de Costa Rica, así como también la Convención sobre eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer (especialmente en los art. 2do. inc. c) y artículo 11ro. inc. e).-

El criterio de discapacidad es el que se delinea en el art. 2do. de la ley 22431 que dice: “A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional, o laboral”.-
No cabe duda alguna que muchos afectados por el sindrome sí pueden considerarse dentro de esa definición, que como toda definición, no alcanza a todos los casos reales.-
Mas existe una importante cantidad de casos en que considerar discapacitada a una persona por el solo hecho de vivir con V.I.H., constituye en sí mismo un tipo de discriminación.-

Sin embargo, asumiendo como hipótesis de trabajo que toda P.P.Vs. es incapacitada la ley le otorga el derecho de reclamar para sí y aún para terceros cuya presencia es imprescindible, los beneficios que emanan de este cuerpo legal de índole nacional, y sus posteriores leyes y reglamentaciones complementarias.-
Por tratarse de una problemática de salud, conforme al art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, ...”.-
Esto quiere decir que el sistema previsto por la ley 22.431 principió para su aplicación en todas las zonas bajo jurisdicción nacional y que las provincias pueden tener otros plexos normativos que coexistan con la ley nacional.-
Es por ello que el artículo 27 de aquella dice que “El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.”.-
Esto es concordante con el contenido de la nota de elevación del proyecto al Congreso que realizara el Poder Ejecutivo Nacional.- Decía esa nota que “La diversidad de las materias contempladas en el proyecto impide que todas ellas puedan ser dispuestas por el Gobierno Federal con alcance nacional, por lo que se torna necesario que las provincias dicten regímenes análogos, asegurando así una aplicación armónica del sistema en toda la República”.-

En lo que a las P.P.Vs. interesa, la nota de elevación del proyecto de ley al Congreso por parte del Poder Ejecutivo también dice: “Señalamos por último que las normas que integran el proyecto destinadas a gobernar la totalidad de situaciones que los diversos tipos de discapacidad presentan, han debido ser concebidas sin contemplar casos particulares” (las negritas son nuestras).-
Las P.P.Vs. pueden ser consideradas en la mayoría de los casos como “casos particulares” en tanto en el decurso de la enfermedad, y gracias a los adelantos farmacológicos, conservan intactas todas sus facultades mentales y físicas.-
Debemos tener presente que, como todo caso humano, lo afirmado más arriba es una generalización que tendrá excepciones que confirmarán dicha regla.-
El régimen protectivo en lo que al transporte se refiere, que es el motivo de este trabajo, fue ampliándose para facilitar en todo lo posible el desplazamiento por tierra.-
Así el artículo 20 de la ley 22431 dice que: “Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir...”.-
Remite a la reglamentación “...las carácterísticas de los pases que han de exhibir...”.-
Esta primera norma tenía la cortapisa de que era aplicable a las empresa de transporte terrestre que estuvieran bajo la órbita de control de las autoridades nacionales.-
Se dejaban fuera a las que no estuvieran bajo la órbita estatal e incluso municipal, y también a aquellas que bajo las formas mutualistas, estaban destinadas al transporte de sus propios asociados entre los cuales podrían haber incapacitados.-

El 14 de Noviembre de 2001 se dictaba la ley nacional 25.504 que modificaba en su artículo lro., el artículo 3ro. de la ley 22.431 colocando en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación la certificación de la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.-
Crea el “CERTIFICADO UNICO DE DISCAPACIDAD” que conforme al mismo artículo lro. acreditará plenamente la incapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos que sea necesario invocarla.- Y más adelante dice que “Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación”.-
Es decir que se daba al Certificado Unico de Discapacidad validez territorial en toda la Nación, y no solamente en la jurisdicción en la que fuera emitido.-

Más tarde, la sanción de la ley 25.635 del lro. de Agosto de 2002 amplió los destinos a los cuales podían ser transportados los discapacitados, ampliándolo a practicamente todos los destinos, y no solamente desde su domicilio y el lugar de rehabilitación como lo indicaban los textos legales anteriores.-
Admitió también la posibilidad que la franquicia para viajar fuera extendida a un acompañante, bajo la sola condición de “necesidad documentada”.-
El decreto 38 del año 2004 reglamentario del Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad (plexo normativo que se constituye con las leyes 22.431, y sus modificatorias 24.314 y 25.635 y los decretos dictados en su consecuencia indica que “...de entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad en cada jurisdicción, conforme a las previsiones del art. 3ro. de la ley 22.431, según el texto del artículos lro. de la ley 25.504.-
Ello significa que ningún transportista terrestre puede exigir a las personas que exhiban el Certificado de Discapacidad, ningún otro elemento que complete o defina tal certificado.-

La reglamentación amplia la obligación de transporte de discapacitados en su artículo lro. a las empresas de corta, media y larga distancia.-
Admite que el certificado de discapacidad sea expedido por autoridades competentes en la materia en los tres órdenes, el nacional, provincial y/o municipal, asignándoles validez en consecuencia, en todo el territorio de la Nación.-
El el caso de empresas de larga distancia, podrá ser posible solicitar también una comodidad para un acompañante cuando tal necesidad esté “documentada”.-
Se admite que dentro del medio de transporte se elijan para el discapacitado y su acompañante los lugares más cercanos a la puerta del vehículo.-
Asimismo se introduce la novedad de la autorización para que el discapacitado sea acompañado por un perro guía, en el caso que sea “persona ciega” , ya sea en los transportes de corta, media y larga distancia.-

Es de preguntarse si existe una contradicción entre el corpus normativo que intenta proteger a los discapacitados y el tandem legislativo que está configurado por la ley 23798 y su decreto reglamentario 1244, la primera del 16 de Agosto de 1990 y el segundo del lro. de Julio de 1991.-
Entendemos que si, pues estos últimos constituyen una ley especial que ampara en su articulado a las P.P.Vs..-
Básicamente el hecho de consignar que el incapacitado lo es a causa del V.I.H.-Sida, violenta el art. 2do. de la ley que en su inciso a) dice que las disposiciones de la ley y sus normas complementarias no pueden afectar la dignidad de las personas, el b) que indica que no puede producirse ninguna discriminación, estigmatización o humillación a la P.P.Vs., y hasta el inciso e) que requiere la codificacióno de datos.-
Sin perjuicio de apuntar que este régimen de codificación es en sí discriminatorio pues no existen otras enfermedades que lo requieran, debemos pensar cómo afrontar la solución del problema.-
Entiendo que la vía es la judicial a través de la acción de amparo que prevé el art. 43 de Constitución Nacional por ser la registración de la enfermedad una forma de discriminación, atento que la enfermedad genera un rechazo importante en el inconsciente colectivo social.-
Pueden reclamar, es decir están legitimados legalmente para reclamar no solo los damnificados directos (cuyos esfuerzos legales sólo a ellos beneficia), sino también las O.N.Gs., las asociaciones que nucleen a las P.P.Vs. y aún el Defensor del Pueblo de cada Jurisdicción que podrá entablar acciones colectivas de defensa de derechos de esa índole.-

La ley 16986 regimenta el procedimiento a llevar a cabo para que cese el acto discriminatorio, y también tiene carácter nacional.-
En suma, si bien el certificado de discapacidad es un valioso elemento para las personas que portan el virus del V.I.H., por la forma en que está concebido no hace más que constituirse en un elemento discriminatorio, que debe ser modificado.-
Ahora bien, la modificación debe ser realizada mediante una ley del Congreso para que puede invocarse en todo el País, ya que como se recordara más arriba, las cuestiones de salud corresponden a las instituciones de cada jurisdicción nacional, provincial y aún municipal cuando esas facultades estén delegadas.-
Esto debe llevarse a cabo rápidamente, para mantener a las P.P.Vs., en el estado de igualdad con el resto de los habitantes del País, cumpliendo de esta manera el ideario que alumbrara la reforma constitucional de 1994.-
 
Observaciones realizadas a propósito del certificado de incapacidad para personas viviendo con el V.I.H..- Carácter discriminatorio del mismo.-
                    Firma: Dr. Héctor Edgardo Barberis
                     Buenos Aires, 02-04-04
 
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