Sr. Coordinador de la COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.-
Sr. Dr.
EDUARDO BARCESAT
S/D.-
De mi consideración:
En cumplimiento de la manda comprometida, dictamino sobre el proyecto de ley S-1.268/03, que se me encargara, referente al proyecto de ley sobre Derecho de los Niños y Niñas Hospitalizados.-
La lectura del mismo me provoca las siguientes observaciones:
a) DE TECNICA LEGISLATIVA:
No queda claro el uso que se le da al término “hospitalizado” ya que el art. 3ro. comienza diciendo “Todo niño o niña hospitalizado tendrá los siguientes derechos...” y en el inc. 2do. dice que uno de esos derechos es: “A que se le hospitalice si requiriese cuidados que no pudieran satisfactoriamente provistos en su hogar o mediante un tratamiento ambulatorio...”.- A la frase además se faltaría el verbo “ser” entre “satisfactoriamente” y “provistos”.-
Lo único que puede inferirse, sólo inferirse, es que estaría utilizando un concepto de “hospitalización” que tendría que ver con el niño o niña que se halla dependiente de alguna manera del nosocomio.- En esta situación estaría “hospitalizado” tanto quien se halla dentro de un recinto “hospitalario” como aquel que es atendido por consultorios externos en forma ambulatoria.-
Resulta una interpretación forzada y no coherente con el resto del proyecto.-
En mi criterio debería por lo menos considerar la existencia de tres o cuatro categorías conforme a la edad del niño o niña, ya que a estarse por la Convención ésta habla de “todo ser humano menor de dieciocho años de edad” y la ley nacional Nro. 23.849 por la cual se aprueba la Convención entiende que es niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”.-
Esta diferencia cronológica favorecería la explicitación de los derechos contenidos en el art. 3ro. del proyecto en examen y por ende las obligaciones que tendría tanto el Estado como el equipo de salud para con las diferentes capas poblacionales circunstancialmente padecientes.-
Hay repetición de conceptos en los 17 incisos que tiene el proyecto en su artículo 3ro., como por ejemplo la obligación de cuidado a que se hace referencia en el inc. 1ro. (recibir cuidados), 13ro. (a ser cuidado por personal capacitado), o 17mo. (A la continuidad del tratamiento y el cuidado, tanto del equipo de salud como por el grupo familiar).-
En el capítulo IV donde trata los “Derechos de los Padres”, se repiten normas del derecho civil y que hacen a los deberes y derechos emergentes de la patria potestad.-
El contenido de este capítulo se contradice con el nombre asignado a la ley que trataría de los “Derechos de los niños y niñas hospitalizados” y no de los padres.-
Si se pretendiera dejar este capítulo habría que rediseñarlo desde la postura legal del niño hospitalizado.-
Por ejemplo el inc. lro. podría ser diseñado de la siguiente forma: “El niño o niña hospitalizado tiene derecho a que sus padres o quienes los sustituyan total o parcialmente, temporal o permanentemente durante la internación, sean ayudados y alentados a compartir su cuidado, y a que se les facilite información sobre la rutina de la institución, sin que ello perjudique ni obstaculice la aplicación de los tratamientos”.-
B) OBSERVACIONES DE FONDO:
El artículo lro. que da derecho al niño o niña a recibir los cuidados que necesitare, incluso cuando sus padres o representantes legales se opusieran o no estuvieran en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la situación, implica tanto como un avance totalitario en la esfera de la familia y en el área de los derechos paternos-maternos, con una vuelta peligrosa al modelo médico tradicional.-
Resulta un antecedente peligroso, máxime considerando que no define que es “recibir los cuidados que necesitare”.-
Una cosa puede ser bañar al niño o aplicarle medicamentos de uso externo (jabones, lociones desinfectantes, etc.)y otra muy distinta realizar tratamientos y/o intervenciones en el cuerpo del menor.-
El inc. 8vo. del artículo 3ro. le da derecho “A negarse a ser objeto de investigaciones...”.-
Esta norma carece de asidero pues las investigaciones en seres humanos están especialmente reglamentadas o previstas en acuerdos técnicos internacionales (Declaración de Helsinki o la Convención Europea de Biotética), con mayor o menor énfasis, también en la ley de Salud de la Ciudad Autónoma (Nro. 153).-
El abandono del niño o niña está considerado en el art. 106 del Cód. Penal de la Nación por lo que cualquier otra norma resulta sobreabundante y fuente de conflicto judicial que puede esterilizar la aplicación de una condigna pena a quien no lleva a cabo la conducta que debe, frente a una situación de necesidad.-
En el inciso 12do. le reconoce a los menores el derecho a que se respete su intimidad e identidad en toda circunstancia, especialmente por parte de los medios de comunicación masiva.-
Sin embargo no prevé una sanción, ni remite a las normas generales cuando ese derecho es violado.-
Entendemos que una ley dedicada al niño, debería ser más estricta en relación a la violación de esos derechos.-
Resumiendo, el proyecto tiene una buena intencionalidad, pero peca por una excesiva reglamentación, por defecto en algunos casos como los señalados, o directamente en errores u omisiones.-
Este Secretario sería de la opinión de exhortar la formulación de una nueva redacción del proyecto bajo examen.-
Sin otro particular, saludo al Sr. Coordinador con mi mayor estima y consideración.-
Dr. Héctor E. Barberis
Secretario de Dictamenes
Comisión de Derechos Humanos
Dictamen preparado a pedido de la Comisión Directiva del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ante el proyecto de ley sobre El Niño Hospitalizado. (año 2004)